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A. 1502/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1502/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1502-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1502/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1502 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5701

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.             Los ciudadanos Amado de Jesús Alcaraz Gómez y Martha Lía Restrepo Sepúlveda, quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hijo, presentaron demanda ordinaria laboral, en contra de Misión Empresarial S.A., y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU[1].

 

2.             En el escrito de demanda, los accionantes alegan que el señor Amado de Jesús Alcaraz prestó sus servicios como “defensor del espacio público”[2] y, con ocasión a ello, solicitaron que se declare: (i) la existencia de un contrato a término indefinido entre la Empresa para la Seguridad Urbana y el señor Alcaraz Gómez, entre el 01 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2014, o en subsidio la existencia de tres contratos de trabajo por obra o labor entre las partes durante el periodo descrito; (ii) que Misión Empresarial S.A. actuó como intermediaria en la relación laboral entre la Empresa para la Seguridad Urbana y el señor Alcaraz Gómez; (iii) que el despido del señor Alcaraz Gómez ocurrido el 30 de junio de 2014, cuando éste se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada, fue sin justa causa y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa para la Seguridad Urbana y subsidiariamente a Misión Empresarial S.A. al reintegro del trabajador, al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, y la indemnización correspondiente; y que (iv) el accidente de trabajo acontecido el 28 de septiembre de 2012, en donde el señor Alcaraz Gómez resultó lesionado, sobrevino por causa atribuible al empleador, por tanto, se condene a la Empresa para la Seguridad Urbana a la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor del señor Alcaraz Gómez, y los perjuicios de orden moral y de la vida en relación a favor de su pareja Martha Lía Restrepo Sepúlveda y su hijo.

 

3.             Por medio de auto de 3 noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín conoció de la demanda laboral. Transcurrida una serie de actuaciones procesales, el juzgado laboral declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín[3]. Para sustentar su decisión, el juzgado sostuvo que la Corte Constitucional estableció que, en los casos en que se persiga la declaración y reconocimiento de acreencias laborales de un ente estatal, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para argumentar su posición, el juzgado señaló que, en el auto 1377 de 2023, la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones en el que la demandante alegó que la Empresa para la Seguridad Urbana presuntamente enmascaró una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios y luego a través de contratos laborales con empresas privadas. Como consecuencia, a criterio del juzgado, la Corte determinó que la competente era la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.             La demanda fue repartida al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, el cual, a través de auto del 02 de julio de 2024[4], argumentó que la relación laboral entre las partes surgió como consecuencia de la celebración de contratos de trabajo entre Misión Empresarial S.A. y el señor Alcaraz Gómez, quien alegó ser trabajador en misión para la Empresa para la Seguridad Urbana, en el cargo de defensor del espacio público. La autoridad judicial indicó que, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, el juzgado administrativo expresó que el artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de asuntos que traten conflictos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

5.             El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de julio de 2024[5]. Posteriormente, el proceso fue repartido a la magistrada ponente y remitido a su despacho el 26 de julio del mismo año.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

6.       La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.       Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

8.       Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.       En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Así, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral, y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por tanto, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana y Misión Empresarial S.A. Así, se evidencia la observancia del presupuesto objetivo. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín fundamentó su decisión en el auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín citó los artículos 2º del CPTSS y 105 del CPACA para reseñar que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. En ese sentido, los argumentos de cada autoridad judicial dan cuenta de la configuración del presupuesto normativo.

 

Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pública y su regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del auto 1728 de 2023

 

10.   En el auto 1728 de 2023, esta Corte resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 a 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.

 

11.   La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 de la misma Ley, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º del CPTSS, resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

12.   Igualmente, la Sala Plena insistió que, en lo que se refiere a controversias laborales:

 

“la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública[9]

 

13.   Adicionalmente, determinó que esta Corporación no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo,

 

“para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[10].

 

14.   Finalmente, en el auto 1416 de 2024, la Sala Plena decidió unificar su postura respecto a la competencia para conocer las demandas laborales adelantadas por trabajadores en misión contra las empresas que les contrataban directamente y/o contra las empresas usuarias. En concreto, definió dos reglas de decisión: 

 

“Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. 

 

Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[11]. 

 

Caso concreto

 

15.   La jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demandada presentada por los accionantes en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana y Misión Empresarial S.A. En el caso objeto de estudio, los demandantes solicitan que se reconozca que pese a existir contratos de trabajo por obra labor entre el señor Amado de Jesús Alcaraz Gómez y la empresa de servicios temporales Misión Empresarial S.A., realmente con estos contratos se buscaba ocultar una posible relación laboral entre el señor Alcaraz Gómez y la Empresa para la Seguridad Urbana. Por lo tanto, los demandantes pretenden, entre otras cosas, que se le reconozca al señor Alcaraz Gómez una vinculación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana, como empresa usuaria.

 

16.   El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín argumentó que, en el auto 1377 de 2023, la Corte resolvió un asunto similar en el que la Empresa para la Seguridad Urbana actuaba como demandada, y determinó enviar el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala concluye que, en aquella ocasión, la Corte estableció que la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se pretendió enmascarar una relación laboral en contratos de prestación de servicio firmados entre el contratista y la Empresa para la Seguridad Urbana, situación que no ocurrió en el presente caso. Dicho precedente se ha mantenido en los autos 194, 147, 1169 y 794 de 2024, y 1652 de 2023, en donde la Empresa para la Seguridad Urbana fungió como demandada.

 

17.   En el presente asunto, esta Corporación encuentra que, por el contrario, no se alega por parte de los demandantes que la relación laboral haya surgido como consecuencia de contratos de prestación de servicios que oculten un contrato realidad. En efecto, tanto en la demanda como en el auto que repuso la decisión de falta de competencia del Juzgado Laboral, los demandantes fueron claros en indicar que la presunta relación laboral entre las partes surgió como resultado de varios contratos de trabajo que el señor Alcaraz Gómez suscribió con Misión Empresarial S.A. como trabajador en misión para la Empresa para la Seguridad Urbana en su calidad de “usuaria”.[12]

 

18.   Como precisión, la Sala indica que a través de Acuerdo 100 de diciembre 11 de 2020, la Junta Directiva de la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, cambió el nombre de ésta a Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas - ESU. La Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, adscrita al municipio de Medellín, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Acuerdo 102 del 08 de marzo de 2021, por medio del cual se compila el estatuto de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas. En ese sentido, la regla general de vinculación de los servidores de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas es la de trabajadores oficiales, conforme lo señala el artículo 16 del Acuerdo 102 de 08 de marzo de 2021.

 

19.   Sobre el particular, la Corte aclara que, en el presente caso, el precedente a aplicar son los autos 1728 de 2023 y 336 de 2024, ya que (i) el cargo de “Gestor operativo” que el señor Amado de Jesús Alcaraz Gómez desempeñó al momento de su desvinculación en misión para la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas no sugiere su eventual vinculación en calidad de empleado público, pues, de conformidad con el Acuerdo 102 del 08 de marzo de 2021, únicamente tienen la calidad de empleados públicos: (a) el Gerente General; (b) los Gerentes Auxiliares y el Secretario General; (c) Control Interno y (d) el Tesorero; y (ii) no se alega por parte de los demandantes la existencia de contratos de prestación de servicios que enmascaren un posible contrato realidad entre la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas y el señor Alcaraz. Por el contrario, los demandantes fueron consistentes en sostener que el señor Alcaraz Gómez realizó labores como trabajador en misión a la empresa usuaria, entre el 01 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2014.

 

20.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín conocer de la demanda presentada en contra de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbana - ESU y Misión Empresarial S.A. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”[13]

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Amado de Jesús Alcaraz Gómez y Martha Lía Restrepo Sepúlveda, quienes actúan a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, corresponde al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5701 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “03ParteUnoExpediente05001310501020180061500PDF”.

[2] Sobre el particular, precisan que, en los contratos que suscribió, se expresó que el cargo era de: “Defensor”, “Gestor de apoyo operativo” y “Gestor operativo”.

[3] Expediente digital. Archivo “29FaltaCompentencia010201800615pdf”.

[4] Expediente Digital. Archivo “29AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “02CJU-5701 Correo Remisoriopdf”.

[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Auto 264 de 2021.

[10] Auto 863 de 2021.

[11] Auto 1416 de 2024. 

[12] Expediente digital. Archivo “03ParteUnoExpediente05001310501020180061500PDF”.

[13] Auto 1416 de 2024.